Deberes . Además de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 527 de 1999 modificado por el artículo 162 del Decreto-ley 19 de 2012, las entidades de certificación objeto del presente decreto, deberán
Comprobar por sí o por medio de una persona diferente que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualesquiera otras circunstancias de los solicitantes o de datos de los certificados, que sean relevantes para los fines propios del procedimiento de verificación previo a su expedición.
Abstenerse de acceder o almacenar la clave privada del suscriptor.
Mantener a disposición permanente del público la Declaración de Prácticas de Certificación, tanto en medio físico como en su sitio web.
Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el suscriptor.
Informar al suscriptor de los certificados que expide, su nivel de confiabilidad, los límites de responsabilidad, y las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación.
Garantizar la prestación permanente e ininterrumpida de los servicios contratados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artículo 163 del Decreto-ley 19 de 2012.
Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio y al ONAC, de manera inmediata, la ocurrencia de cualquier evento que comprometa o pueda comprometer la prestación del servicio.
Previo a la prestación de nuevos servicios de certificación, previstos en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012, la entidad certificadora debe ampliar el alcance de su acreditación, incluyendo estos nuevos servicios.
Informar oportunamente la modificación o actualización de servicios incluidos en el alcance de su acreditación, en los términos que establezcan los procedimientos” reglas y requisitos del servicio de acreditación del ONAC.
Mantener actualizado el registro de los certificados revocados. Las entidades de certificación serán responsables de los perjuicios que se causen a terceros de buena fe por incumplimiento de esta obligación.
Garantizar el acceso permanente y eficiente de los suscriptores y/o usuarios y de terceros al repositorio.
Disponer de un canal de comunicación de atención permanente a suscriptores y terceros, que permita las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados por los suscriptores.
Garantizar la confidencialidad de la información entregada por los suscriptores.
Garantizar las condiciones de integridad, disponibilidad, confidencialidad y seguridad, de acuerdo con los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.
Conservar la documentación que respalda los certificados emitidos, por el término previsto en la ley para los papeles de los comerciantes y tomar las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad, integridad y confidencialidad que le sean propias.
Informar inmediatamente al suscriptor la suspensión del servicio o revocación de sus certificados por cualquier medio disponible.
Capacitar y advertir a sus usuarios sobre las medidas de seguridad que deben observar y sobre la logística que se requiere para la utilización de los mecanismos de que trata el presente decreto.
Remover en el menor término que el procedimiento legal permita, a los administradores o representantes que resulten incursos en las causales establecidas en el literal c del artículo 29 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012.
Actualizar la información de contacto cada vez que haya cambio o modificación en los datos suministrados.
Cumplir con los procedimientos, reglas y requisitos del servicio de acreditación del ONAC. (Decreto 333 de 2014, artículo 15)