Para el otorgamiento de toda clase de instrumentos o escrituras que deban pasarse ante notario, así como para el registro de las mismas y de cualquiera otra clase de documentos que se presenten para su inscripción, es necesario que se exhiba ante el notario o registrador, el comprobante de hallarse el interesado a paz y salvo con la nación por concepto de la cuota establecida en esta ley, cuando se trate de personas o entidades dueñas de bienes de los enumerados en el artículo 1°. Tampoco podrán los bancos ni las sociedades anónimas celebrar contratos ni aceptar operaciones de ninguna naturaleza, cuando en ellas intervengan las personas o entidades mencionadas, sin la previa presentación del comprobante respectivo.
En todo instrumento público o documentos que se extiendan en los casos que del acto o contrato se deja constancia por escrito, deberá insertarse el certificado o comprobante con que se acredite el pago. Cuando se trate de letras u otros instrumentos semejantes, el certificado deberá anexarse al documento respectivo.
La omisión en la presentación del comprobante expresado vicia la nulidad absoluta el acto o contrato correspondiente, y las personas que en el intervengan incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 1233 de 1943, que se impondrán en la forma establecida en dicho artículo.
Se presume legalmente la no presentación del certificado de pago cuando no aparezca insertado o adherido en la forma establecida en este artículo.