Las regalías y compensaciones de hidrocarburos a favor de los puertos marítimos y fluviales que de acuerdo con el Artículo 31 de la presente Ley son del ocho por ciento (8%), serán distribuidas en los términos y proporciones establecidos en el Artículo 29 de la presente Ley
En el caso de los puertos marítimos, establécese una regalía del cuatro por ciento (4%) adicional y provisionalmente para el período comprendido entre la promulgación de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1996.
Para el caso específico del puerto de Coveñas-Municipio de Tolú, esta regalía adicional, será distribuida así:
1b) 75.0%, para el Municipio de Tolú-Coveñas, Departamento de Sucre.
Suma 1b)............................................................................................................75.00%
2b) Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.30% cada uno para inversión en los términos del Artículo 15 de la presente Ley.
El excedente hasta el 25% es decir 18.5%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran minería, para inversión en los términos del Artículo 15 de la presente Ley.
Suma 2b)..............................................................................................................25.00%
Total......................................................................................................................100.00%
De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente Parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos.