La convocatoria para reuniones de Asamblea, ordinaria, o extraordinaria será ordenada por el Presidente de la Asociación. Cuando el Presidente del Organismo no convoque, lo requerirá por escrito el Fiscal, el resto de los miembros de la junta Directiva o el 20% de las juntas de Acción Comunal afiliadas. Si pasados cinco (5) días aun no se ha dispuesto la convocatoria, la ordenarán quiénes lo requirieron.
Decreto 2851 de 1984 →Vigente
Artículo 14
Decreto 2851 de 1984 · por el cual se dictan disposiciones sobre Asociaciones de Juntas de Acción Comunal.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.