Art. 5º Si la conversión del papel-moneda llegare a hacerse con fondos provenientes del empréstito, el veinticinco (25) y cincuenta (50) por ciento (por 100) de las rentas establecidas por el Decreto legislativo número 41 de 1905, destinadas á aquel objeto, acrecerán la suma destinada al pago de los intereses y amortización del mismo empréstito, si fuere necesario, ó se destinarán al fomento y ensanche de las vías de comunicación más necesarias á juicio del Gobierno, ó á atender á los gastos comunes de la Administración pública, si los recursos que le quedaren al Gobierno para ese fin fueren insuficientes.
Mientras se hace la conversión del papel-moneda por metálico, el producto íntegro del exceso de las nuevas rentas se aplicará también á dicha conversión, con excepción del diez por ciento (10 por 100) que el Gobierno podrá destinar al fomento de las obras públicas que interesen á los Municipios.