Art. 212. En los juicios ejecutivos los jueces deberán ordenar, en el mismo auto en que se apruebe el remate, que se cancele el registro del embargo de la finca que se hubiere remitido; y comunicaran la orden de cancelación al respectivo registrador en los propios términos que para el registro del embargo, con la sola variación que exige la naturaleza de la diligencia.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 212
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.