Toda Persona, nacional o extranjera, bien sea natural o jurídica, propietaria de una marca de fábrica, de comercio o de agricultura, puede adquirir el derecho exclusivo de hacer dicho registro en todo el territorio de la República, mediante la formalidad del registro en el Ministerio del ramo, para lo cual se someterá al siguiente procedimiento:
El interesado ocurrirá por sí o por mediación de un apoderado legalmente constituido, en solicitud del registro, por medio de un memorial al Ministro respectivo, en el cual se expresara el nombre y domicilio del dueño de la marca; el nombre y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por poder; una relación o descripción de la marca en lengua castellana, determinando con toda claridad la parte esencial o su principal signo distintivo; las manufacturas, productos, objetos o artículos a que se destina la marca, y la clase o clases a que corresponda.
A la solicitud se acompañara:
El poder si la solicitud se hace por medio de apoderado.
Tres ejemplares del distintivo de la marca que se quiere registrar, del mismo tamaño del clise destinado al Diario Oficial, cada uno de los cuales llevara una estampilla de timbre nacional correspondiente a la habilitación de un sello de papel.
Un pequeño grabado o clise en madera o metal, que pueda usarse en el periódico oficial al nivel del tipo que se imprima, y el cual no deberá tener más de siete centímetros por lado. Cuando la marca consista en un clise de mayor tamaño, o en conjunto de varios clises, la excedencia pagara un impuesto determinado por el Ministerio de Industrias. Dicho impuesto será pagado conjuntamente con los derechos fiscales en la Recaudación General de Rentas Nacionales. Si la marca la constituye una palabra o palabras independientes de toda forma distintiva, no será necesario el clise.
El recibo de la Recaudación General de las Rentas Nacionales, en el cual conste que se han pagado los derechos prescritos en esta Ley.