Micelio

Artículo 347

Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Término para proferir auto de privación de libertad. Dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir del momento en que el procesado declare o manifieste que se abstiene de hacerlo, si estuviere capturado, el funcionario de investigación dictará auto de privación de libertad si esta fuere la medida de aseguramiento procedente. Si no estuviere capturado, el auto a que se refiere el

inciso anterior, se proferirá una vez el procesado haya declarado o manifestado que se abstiene de hacerlo. En este caso se le retendrá en el Despacho para hacer efectiva la decisión. Si el procesado fuere declarado en rebeldía, la medida mencionada en los incisos anteriores se adoptará en el mimo auto en que lo declara en contumacia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 181 de 1981