Retornos y reubicaciones colectivas. Los planes de retorno y reubicación para pueblos y comunidades indígenas, que se encuentren en situación de desplazamiento forzado en eventos masivos, deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en el título de restitución del presente decreto y ser diseñados de manera concertada con las comunidades directamente afectadas. En dichos planes, el Estado garantizará el ejercicio y goce efectivo de los derechos. En los planes de retorno y reubicación, el Estado garantizará la unidad de las comunidades o su reunificación cuando sea el caso, con el fin de garantizar la permanencia física y cultural de la misma.
En concordancia con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas pertenecientes a las comunidades y sus autoridades o representantes legales tendrán el derecho a denunciar cualquier situación que esté poniendo en riesgo de subsistencia cultural, social o política en procesos de retorno o reubicación.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará el procedimiento para garantizar que los pueblos y comunidades indígenas en situación de desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, sean incluidas en los programas de retorno y reubicación de que trata el presente artículo.