Micelio

Artículo 37

Decreto 616 de 1981 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 9° de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangre total o de sus fraccionados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Ministerio de Salud únicamente podrá autorizar la práctica de procedimientos de plasmaféresis a los bancos de sangre que además del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigibles en el capítulo II de este Decreto para su funcionamiento, observen los siguientes

a)

Que la práctica de la plúsmaféresis corresponda a un programa concreto vinculado a las necesidades del país y susceptible de ser evaluado desde el punto de vista de su objetivo y sus efectos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes;

b)

Que el banco que pretenda adelantar un programa de plasmaféresis, al solicitar su autorización al Ministerio de Salud informe sobre el término de su duración, la cantidad de plasma que se busca obtener por períodos trimestrales y la destinación concreta que se dará al plasma recolectado;

c)

Que el banco de sangre indique el nombre del médico que será responsable del programa de plasmaféresis y que éste, en la, correspondiente solicitud de autorización dirigida al Ministerio de Salud suscriba una comunicación aceptando dicha responsabilidad. CAPITULO IV. De los donantes de sangre y plasma.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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