Artículo segundo . El calendario que se establece por el artículo anterior, empezará a regir en enero de 1968, para todos los planteles que hasta la fecha de este Decreto han seguido el calendario A; en julio de 1968, para los establecimientos de educación que han venido funcionado con el calendario B, y en julio 1969 , para aquello colegio a los cuales se autorizó para pasar el calendario A al B, y están terminando el reajuste correspondiente
Decreto 1816 de 1967 →Vigente
Artículo 2
Decreto 1816 de 1967 · Por el cual se unifican los períodos de trabajo y de vacaciones en los establecimientos de educación del país, y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.