Micelio

Artículo 13

En Caso De Movilización O De Convocatoria De La Reserva De Segunda Clase De Oficiales De La Fuerza Aérea, El Gobierno Podrán Ascender Hasta El Grado De Capitán, Inclusive, A Los Oficiales De Dicha Reserva, Que Comprueben La Siguiente Experiencia Profesional: Para El Grado De Teniente: Tener Licencia De Piloto De Transporte De Línea Aérea Y Comprobar Haber Volado Un Mínimo De 2

Decreto 672 de 1965 · Por el cual se reglamentan los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto-ley número 1015 de 1956, sobre Reservas de Segunda Clase de la Fuerza Aérea, adoptado por la Ley 32 de 1961

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En caso de movilización o de convocatoria de la Reserva de Segunda Clase de Oficiales de la Fuerza Aérea, el Gobierno podrán ascender hasta el grado de Capitán, inclusive, a los Oficiales de dicha Reserva, que comprueben la siguiente experiencia profesional: Para el grado de Teniente: Tener licencia de Piloto de Transporte de línea aérea y comprobar haber volado un mínimo de 2.500 horas en aviones o 1.500 horas en helicópteros, de las cuales tengan como piloto autónomo 500 horas en aviones o 300 en helicópteros. Para el grado de Capitán: Tener licencia de Instructor de Pilotos de Transportes de línea aérea.

Parágrafo

Efectuar un curso de capacitación para cada ascenso, de acuerdo a las Directivas de Instrucción emitidas por el Comando de la Fuerza Aérea.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 672 de 1965