ENAJENACION ESPECIAL. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de bienes o mercancías que se encuentren en inminente estado de deterioro o de las cuales se tema razonablemente que puedan deteriorarse o destruirse, podrá el Liquidador, previa aprobación de la junta asesora, enajenar dichos bienes, aun cuando no estén avaluados, o por un valor inferior a aquél en el que hubieren sido estimados. Vigente desde: 20/12/1995 y hasta el: 26/12/2006
Ley 222 de 1995 →Derogado
Artículo 195
Derogado
Ley 222 de 1995 · LEY 222 DE 1995, 20/12/1995, por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de Procesos Concursales y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.