A partir de la vigencia de la presente ley, el sesenta por ciento (60%) del avalúo catastral de cada predio urbano o rural que se haya hecho o se haga de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14 de 1983 , se denominará avalúo fiscal y sustituye el avalúo catastral para efecto de los impuestos de orden nacional.
En el caso de los predios rurales, si no se ha establecido el avalúo fiscal a que se refiere el inciso anterior, para efectos de los literales b), c) y d) del artículo 23 de la Ley 14 de 1983 , se tomará el setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo catastral vigente.
El impuesto predial y sobretasas se cobrarán sobre la totalidad del avalúo catastral.
Será obligación de los concejos municipales, aplicar las tarifas diferenciales de que trata la Ley 14 de 1983 .