Esta Ley rige desde su sanción, excepción hecha de las autorizaciones que se confieren a los Gobernadores de Boyacá y Santander por los artículos 1º y 7º de las que no podrán hacer uso sino desde el 1° de mayo de 1924, y siempre que la Nación no emprenda la obra conforme a este mismo artículo. Hasta cuando llegue esta última fecha el Gobierno Nacional, con intervención de la Junta del Ferrocarril del Carare, y con las autorizaciones y recursos decretados por esta Ley, por la 46 de 1920 y la 27 de 1922, procederá a hacer las gestiones conducentes para la pronta ejecución de la obra, bien sea contratando su construcción con persona o personas nacionales o jurídicas de derecho privado de dentro o fuera del país, o los empréstitos que fueren necesarios para su completa terminación y equipo, o acometiéndola directamente.
En cualquiera de estos casos la Nación destinará a esta obra las sumas necesarias de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 6º de la presente Ley.
El ferrocarril construido pertenece a la Nación.
Los contratos que en desarrollo de este artículo celebre la Nación, necesitan para su validez de la aprobación del Consejo de Ministros y del concepto favorable del Consejo de Estado, sobre su legalidad.