Se reconoce a cargo del Tesoro de la Union, desde 1.° de setiembre de 1880, la renta nominal que ántes de la lei 8.ª de 19 de marzo de 1877 se reconocia a favor de las iglesias, cofradías, patronatos i capellanías por la cantidad a que alcanzaban los reconocimientos en la fecha espresada, a razón de tres por ciento de interes anual.
Los reconocimientos de que trata el artículo anterior se harán en el supuesto de que las respectivas rentas son percibidas en beneficio inmediato de los correspondientes institutos; debiendo suspenderse el de aquellos respecto de los cuales el Poder Ejecutivo tenga conocimiento de que se les da otra inversión.