Funciones . La Mesa Permanente de Concertación, además de lo dispuesto en el artículo anterior, cumplirá las siguientes funciones
Adoptar principios, criterios y procedimientos en relación con biodiversidad, recursos genéticos, propiedad intelectual colectiva y derechos culturales asociados a éstos, en el marco de la legislación especial de los pueblos indígenas.
Concertar previamente con los pueblos y organizaciones indígenas las posiciones y propuestas oficiales para proteger los derechos indígenas en materia de acceso a recursos genéticos, biodiversidad y protección del conocimiento colectivo, innovaciones y prácticas tradicionales que presente el Gobierno colombiano en instancias internacionales o en el marco de los acuerdos y convenios suscritos y ratificados por Colombia.
Concertar el desarrollo de los derechos constitucionales indígenas en relación con biodiversidad, recursos genéticos, propiedad intelectual colectiva y derechos culturales asociados a éstos y la legislación ambiental.
Concertar el proyecto de ley que modifica el Código de Minas con el fin de garantizar los derechos de los pueblos indígenas; definir el cronograma, los procedimientos y los presupuestos necesarios para la delimitación de zonas mineras indígenas de acuerdo con las solicitudes de las comunidades y hacerle seguimiento a su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2655 de 1988. La delimitación de las zonas mineras indígenas se hará concertadamente con las organizaciones nacional, regional y las autoridades indígenas del respectivo territorio.
Revisar los permisos y licencias otorgados sobre territorios indígenas y los que estén en trámite y solicitar su suspensión o revocatoria cuando sean violatorios de los derechos de los pueblos indígenas, de conformidad con la legislación especial.
Concertar las partidas presupuestales que se requieran para capacitación, estudios técnicos, asesoría y financiación de proyectos con destino a las comunidades indígenas.
Concertar el decreto reglamentario de los artículos 2º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 12, 13, y el
del artículo 7º, de la Ley 191 de 1995 con los pueblos y comunidades indígenas de frontera, sus autoridades y organizaciones regionales y nacionales respectivas. 8. Preparar los procedimientos necesarios para acordar entre los pueblos y organizaciones indígenas la propuesta de reglamentación del derecho de participación y concertación de las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas de acuerdo con las particularidades de cada uno, y concertar la expedición del decreto. 9. Concertar el procedimiento transitorio y lo demás que se requiera para la participación, consulta y concertación con pueblos o comunidades indígenas específicos, mientras se expide el decreto reglamentario. La concertación se hará respetando los usos y costumbres de cada pueblo. 10. Abrir un proceso de difusión, análisis y discusión de la Ley número 100 de 1993 con las organizaciones y comunidades indígenas para que se puedan tomar decisiones de interés y protección de los derechos de los pueblos indígenas; concertar las modificaciones y reglamentaciones pertinentes e involucrarlas en su ejecución. El Gobierno garantizará los recursos para adelantar este proceso a través de las organizaciones. 11. Revisar los Decretos 1088 de 1993 y 1407 de 1991 sobre autoridades indígenas y sus asociaciones y las fundaciones y corporaciones que trabajan en territorios indígenas, respectivamente, de acuerdo a la diversidad étnica y cultural y concertar sus modificaciones. 12. Definir los procedimientos y términos de referencia para la evaluación de la estructura estatal para la atención de pueblos indígenas y concertar las decisiones que se requieran de acuerdo con los resultados de la misma. 13. Concertar un proceso de difusión, análisis y discusión de la Ley número 218 de 1995 o Ley Páez con las comunidades indígenas y sus organizaciones para que se puedan tomar decisiones de interés y protección de los derechos de los pueblos indígenas; concertar los proyectos de ley para su modificación en lo que se requiera, y su reglamentación. El Gobierno garantizará los recursos para adelantar este proceso a través de las organizaciones. En la reglamentación de la ley se garantizará que personas externas a la región no abusen de los beneficios de la ley. 14. Hacer seguimiento a la ejecución de la inversión social y ambiental para los pueblos indígenas dispuesta por la ley del Plan Nacional de Desarrollo; acordar las medidas necesarias para garantizar la destinación y ejecución del 2% anual de la inversión social y ambiental para los pueblos indígenas en los términos dispuestos en los artículos 29 y 42 de la Ley 188 de 1995 y para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional con pueblos, comunidades u organizaciones indígenas. El Gobierno unificará y simplificará los trámites, requisitos y fichas de acceso a los fondos de cofinanciación, previa concertación en la Mesa de que trata este Decreto. Igualmente se concertará el seguimiento para agilizar y garantizar la ejecución de los recursos de la vigencia fiscal de 1996. 15. Concertar los proyectos de ley y decretos reglamentarios relativos a las transferencias de ingresos corrientes de la Nación a los resguardos indígenas y hacer seguimiento al cumplimiento de los mismos. 16. Concertar lo relativo al desarrollo de las competencias otorgadas por el artículo transitorio 56 de la Constitución al Gobierno Nacional y todo lo relacionado con el ordenamiento territorial indígena. 17. Revisar las normas relativas a la educación propia de los pueblos indígenas y concertar sus modificaciones y reglamentación, y vigilar su cumplimiento. 18. Acordar medidas para garantizar y supervisar la aplicación del Decreto 1811 de 1991. 19. Darse su propio reglamento de conformidad con lo regulado por este Decreto.
Las concertaciones de la Mesa relacionadas con temas objeto de otras comisiones creadas a la fecha de expedición del presente Decreto, serán presentadas a éstas por el Gobierno Nacional.