Art. 1.° Los Ajentes de bienes desamortizados a cuyo cargo está la administracion de los bienes a que se contrae la lei de 5 de abril del presente año, formarán para cada distrito i para cada aldea los inventarios: el uno de los bienes no enajenados hasta el 15 de marzo de 1866; i el otro de los que hayan sido vendídos hasta la misma fecha.
° Los inventarios de los bienes no enajenados se pasarán por cada ajencia al representante de cada distrito o aldea dentro de quince dias contados desde que este decreto se reciba, a fin de que se haga cargo de los bienes que se le devuelven, estendiendo con el ajente correspondiente la dilijencia de entrega.
° Los inventarios de los bienes enajenados se dirijirán dentro del mismo término a la Secretaria del Tesoro i Crédito nacional por conducto del Ajente jeneral de bienes desamortizados; i deben contener, ademas de la espresion de las fincas, el valor que los peritos dieron a cada una de ellas para el pregon i remate, i la suma total de lo inventariado.