Los miembros de la Policía, emplearán los medios de coerción expresamente autorizados por la Ley o por los reglamentos para asegurar el cumplimiento de la Constitución Nacional, leyes, Decretos, ordenanzas, acuerdos y órdenes emanadas de las autoridades competentes; pero no podrán hacer uso de sus armas sino cuando sea estrictamente necesario para impedir la perpetración de un delito o para reprimir una reunión tumultuaria que degenere en asonada, sedición o rebelión. En este último caso se harán prevenciones ostensibles a los amotinados y se utilizarán si fuere posible, elementos capaces de provocar su dispersión, tales como gases o agua a presión; solo en casos extremos se procederá a emplear instrumentos susceptibles de poner en peligro la vida o integridad personal.
Artículo 20
Los Miembros De La Policía, Emplearán Los Medios De Coerción Expresamente Autorizados Por La Ley O Por Los Reglamentos Para Asegurar El Cumplimiento De La Constitución Nacional, Leyes, Decretos, Ordenanzas, Acuerdos Y Órdenes Emanadas De Las Autoridades Competentes; Pero No Podrán Hacer Uso De Sus Armas Sino Cuando Sea Estrictamente Necesario Para Impedir La Perpetración De Un Delito O Para Reprimir Una Reunión Tumultuaria Que Degenere En Asonada, Sedición O Rebelión
Decreto 1667 de 1966 · Por el cual se dicta el Estatuto Orgánico de la Policía Nacional
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.