Micelio

Artículo 2.39.3.1.2

Vinculados

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Vinculados . Para los efectos del presente Libro, tendrán la calidad de vinculados al conglomerado financiero quienes cumplan alguno de los siguientes criterios al menos frente a una de las entidades que haga parte del mismo

a)

Control, subordinación y/o grupo empresarial La persona natural, persona jurídica o vehículo de inversión presenta situación de control o subordinación respecto de una entidad del conglomerado financiero de manera directa o indirecta, en los casos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, o pertenece al mismo grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

b)

Participación significativa Tiene una participación significativa quien o quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones: i. El o los participantes de capital o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación en alguna entidad del conglomerado financiero. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto. ii. Las personas jurídicas en las cuales alguna entidad del conglomerado financiero sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más de la participación. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto. iii. Las personas jurídicas que presenten situación de subordinación respecto de aquellos definidos en el numeral i., del presente literal. Las situaciones de subordinación serán las previstas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

Parágrafo 1

Los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía, los Fondos Voluntarios de Pensión , los patrimonios autónomos en los cuales las políticas de inversión no sean definidas por las entidades del conglomerado financiero, los fondos de inversión colectiva con excepción de los fondos de capital privado, los fondos mutuos de inversión, las sociedades titularizadoras y sus universalidades, los organismos multilaterales de crédito, las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes no ostentarán la calidad de vinculados prevista en el presente artículo. Tampoco se considerarán como vinculados al conglomerado financiero los proveedores de infraestructura señalados en el artículo 11.2.1.6.4 del presente decreto, distintos de aquellos que pertenecen al conglomerado financiero.

Parágrafo 2

Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

Parágrafo 3

La definición de vinculado al conglomerado financiero prevista en el presente Libro únicamente tendrá efectos para la supervisión comprensiva y consolidada a los conglomerados financieros, y no afecta las definiciones de la calidad de vinculados para la supervisión individual prevista en el presente decreto para las entidades financieras que lo conforman.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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