Art. 4° La Junta abrirá un rejistro de los nombres de todos los esclavos existentes en el canton, espresando, si fuere posible, la fecha i el lugar del nacimiento de cada uno de ellos, el distrito parroquial de su residencia i el dueño a que pertenezca. De este rejistro se sacará copia legalizada, la cual se enviará a la Junta provincial de manumisión.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.