º. A partir de la vigencia de este Decreto, los giros sobre el Exterior que emita el Banco de la República o las entidades autorizadas para ello, estarán gravados con un impuesto de $ 0.05 moneda legal colombiana por cada dólar o su equivalente en otra especie extranjera. De éste impuesto sólo quedan exentos los pagos al Exterior amparados por contratos vigentes en la actualidad en los que se haya estipulado dicha exención, las remesas de cambio exterior que haga el Banco de la República por razón del pago de créditos a su cargo y las que efectúen los bancos al Exterior para reembolsarse de ventas de cambio relacionadas ante la Oficina de Control con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.
El impuesto a que se refiere este artículo será recaudado por el Banco de la República a tiempo de vender o emitir cualquier giro sobre el Exterior, y su, producto será consignado por dicho establecimiento en la cuenta del Fondo Nacional del Café, de que. trata el artículo 8º del presente Decreto.