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Artículo 10

Modifícase El Numeral 3 Del Artículo 497 Del Decreto Número 2685 De 1999, El Cual Quedará Así: "3

Decreto 380 de 2012 · por el cual se adiciona y modifica el Decreto número 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifícase el numeral 3 del artículo 497 del Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así: "3. En el Régimen de Tránsito Aduanero y en las operaciones de transporte multimodal: 3.1 Gravísimas: 3.1.1 Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en el Régimen de Tránsito Aduanero o en una operación de Transporte Multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de la mercancía. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción. 3.1.2 Entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero o de una operación de transporte multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad diferente de la consignada en la declaración de tránsito aduanero, cabotaje o en la continuación de viaje, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta (50) por ciento del valor FOB de la mercancía objeto del incumplimiento. 3.2 Graves: 3.2.1 No finalizar el régimen de tránsito aduanero o la operación de transporte multimodal en la forma prevista en el artículo 369 de este decreto y demás disposiciones especiales que los regulen. 3.2.2 Transportar mercancías bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaración de tránsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuación de viaje. Para las infracciones previstas en los numerales 3.2.1 y 3.2.2, la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción. 3.2.3 Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados y se detecten, al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. 3.2.4 Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte y al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal se detecten inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. Para las infracciones previstas en los numerales 3.2.3 y 3.2.4, la sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta (50) por ciento del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta (50) por ciento del avalúo para los mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma. 3.2.5 Incumplir con el término para finalizar los regímenes de tránsito aduanero, cabotaje o la operación de transporte multimodal fijado por la aduana de partida. La sanción a imponer será multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción. 3.3 Leves: 3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en vehículos que no estén adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a treinta (30) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

Parágrafo

A los transportadores en las modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral 3 del presente artículo".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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