ARTICULO 40. En cualquier estado del trámite del concordato, el juez de oficio o a petición del contralor o de cualquier acreedor, podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias.
Decreto 350 de 1989 →Vigente
Artículo 40
En Cualquier Estado Del Trámite Del Concordato, El Juez De Oficio O A Petición Del Contralor O De Cualquier Acreedor, Podrá Decretar Las Medidas Cautelares Que Considere Necesarias
Decreto 350 de 1989 · Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.