Art. 2.° Los servicios que preste a los particulares el espresado vapor causarán los derechos que se fijan en la tarifa siguiente : Por el remolque del puerto de Barranquilla hasta pasar las Bocas de Ceniza, i viceversa, para buques de doscientas o ménos toneladas de construccion o rejistro, $ 50. Por el remolque del puerto de Barranquilla hasta la bahía de Sabanilla, i viceversa, para buques de doscientas o ménos toneladas de construccion o rejistro, $ 90. Por el remolque del puerto de Barranquilla hasta pasar las Bocas de Ceniza, i viceversa, para buques de más de doscientas toneladas de construccion o rejistro, $ 60. Por el remolque del puerto de Barranquilla hasta la bahia de Sabanilla, i viceversa, para buques de más de doscientas toneladas de construccion o rejistro, $ 100. Por mudar de fondeadero a buques que estén en el rio, pasándolos de un punto a otro, dentro del mismo rio, se pagará como si dichos buques hubieran sido conducidos desde afuera de las Bocas de Ceniza.
Decreto 386 de 1878 →Vigente
Artículo 2
Decreto 386 de 1878 · Adicional al de 21 de diciembre de 1877, número 704, sobre administración de la empresa del ferrocarril i telégrafo de Bolívar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.