El articulo 86 del Decreto - Ley 955 de 1970 queda así: Artículo 86. Titulares. Los denunciantes del ilícito de contrabando y los aprehensores de la mercancía o de los autores o coparticipes de la infracción, tendrán derecho a participar del producto líquido del remate o de la venta directa de las mercancías y efectos decomisados, en cuantía de sendos quinces por ciento. No tendrá derecho a participación alguna los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Publico, ni los funcionarios ni empleados que, por complicidad o negligencia, omita la captura, permitan o procuren la evasión del responsable o presunto responsable de la infracción. En caso de pluralidad de denunciantes o aprehensores, la participación correspondiente se dividirá entre ellos por cabezas.
Decreto 520 de 1971 →Vigente
Artículo 27
El Articulo 86 Del Decreto - Ley 955 De 1970 Queda Así: Artículo 86
Decreto 520 de 1971 · Por el cual se adiciona el Decreto-ley 955 de 1970 y se modifican algunas de sus disposicones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.