Micelio

Artículo 2

Ley 121 de 1948 · Por la cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos y ejercicio de la profesión de laboratoristas clínicos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase una junta denominada de Títulos y Control de Laboratorios Clínicos, la cual estará compuesta por cinco miembros así:

Un representante de la Asociación Colombiana de laboratorios Clínicos, designado por esta Asociación;

Un representante del Ministerio de Higiene, que deberá ser escogido entre los miembros del Consejo Nacional de Higiene;

Un representante de la Academia Nacional de Medicina y designado por ésta;

Un representante de la Federación Médica Colombiana, el cual será nombrado por el Comité Nacional de la Federación y especializado en la materia.

Un representante de la Facultad Nacional de Medicina especializado en la materia.

Parágrafo 1

Esta junta tendrá como funciones el estudio de los títulos de los profesionales a que se refiere la presente Ley, y el control de dotación y funcionamiento de los laboratorios que se inscriban.

Parágrafo 2

El Ministerio de Higiene pondrá a disposición de la Junta de Títulos y Control de Laboratorios Clínicos e o los funcionarios que a nombre de la Junta establezcan el control sobre dotación y funcionamiento de los laboratorios clínicos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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