°. Los ingresos especificados en el artículo 7° del presente Decreto, con excepción de los mencionados en los puntos c), m) y n), los contabilizarán los Contadores Pagadores del ramo de Guerra como depósitos a favor de la Caja de Vivienda Militar, y al ser girados a dicha Caja en los primeros diez (10) días del mes siguiente, conforme se ha dispuesto en los artículos citados, el comprobante de tal giro, así como un ejemplar de la relación de tales ingresos, servirán de comprobante de egreso y serán adjuntados en calidad de tal en la cuenta fiscal que rinde mensualmente el empleado de manejo ante la Contraloría General de la República. De esta relación cada Contador enviará por correo un ejemplar a la Caja de Vivienda Militar: en ella irán relacionados globalmente los ingresos, dividiéndolos por los mismos conceptos en que se hallan divididos conforme a las letras d) a J) del artículo 5° del presente Decreto, en concordancia con el 6° de la Ley 87 de 1947, Si en la respectiva repartición hubiere Sucursal o Agencia del Instituto de Crédito Territorial, allí deberá hacerse la consignación, acompañándola de los documentos respectivos. Asimismo, cada Contador enviará mensualmente a la Caja de Vivienda Militar una relación detallada con indicación del grado o empleo, nombre y apellidos de los individuos a quienes se les hizo el descuento, por concepto del ahorro obligatorio del 5% y del ahorro voluntario de que trata el artículo 3° de la mencionada Ley 87, adicionando el dato con el número de la cédula de ciudadanía o militar correspondiente. Para efectos del giro, éste puede hacerse reunido, tanto de los ingresos por los conceptos de incremento a capital como de los ingresos por concepto de ahorros. Con el fin de evitar confusiones y para facilitar la contabilización correcta en la Caja de Vivienda Militar de todos los ingresos aquí tratados, estas relaciones deben encabezarse claramente con la leyenda "Caja de Vivienda Militar-Sección Ejército" (Marina o Aviación).
El Ministerio de Guerra, a solicitud de la Caja de Vivienda Militar, sancionara a los Contadores Pagadores que dejaren de cumplir con alguna o algunas de las obligaciones que les señala este Decreto, o demuestren negligencia en el cumplimiento de las mismas, siendo causa suficiente para declarar insubsistente el respectivo nombramiento, el que aparezcan contra el funcionario tres quejas sucesivas por tales deficiencias.
Con base en el acta respectiva de adjudicación, y antes de iniciarse la construcción, la Gerencia de la Caja de Vivienda Militar solicitará del Ministerio de Guerra que se reserve en la apropiación presupuestal correspondiente el valor de la prima de Construcción de que trata el punto e) del artículo 7° del presente Decreto, a fin de asegurar el ingreso oportuno de este aporte, para lo cual se solicitará de la Contraloría General de la República o del Departamento de Ordenación y Control del Presupuesto del Ministerio de Guerra, según lo indique la cuantía, el correspondiente certificado de reserva. Concluida la construcción y liquidado su costo en la forma determinarla en el punto c) del artículo 7° del presente Decreto, la Gerencia de la Caja de Vivienda Militar presentará su cuenta de cobro al Ministerio de Guerra -Departamento de Control- para ser cubierta con cargo a la reserva previamente establecida.
El cobro del auxilio de que trata el puno m) del artículo 5° del presente Decreto se hará efectivo mediante las cuentas que para tal efecto presente la Gerencia de la Caja de Vivienda Militar al Ministerio de Guerra -Departamento de Control.