Micelio

Artículo 8

Las Mercancías Sin Valor Comercial Y Que No Puedan Sacarse A Remate Por No Ser Aptas Para Su Uso O Consumo, Deberán Destruirse Mediante Autorización De La Dirección General De Aduanas Y Elaboración Del Acta Donde Conste La Diligencia, Con Intervención De La Contraloría General De La República Y Con El Lleno De Los Requisitos Por Ésta Exigidos

Decreto 203 de 1966 · por el cual se reglamenta el artículo 3º de la Ley 101 de 1960 con relación a remates de mercancías abandonadas, decomisadas o retenidas en procesos penales aduaneros.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las mercancías sin valor comercial y que no puedan sacarse a remate por no ser aptas para su uso o consumo, deberán destruirse mediante autorización de la Dirección General de Aduanas y elaboración del acta donde conste la diligencia, con intervención de la Contraloría General de la República y con el lleno de los requisitos por ésta exigidos. También podrán donarse, con autorización de la mencionada Dirección, a entidades de beneficencia o de beneficios sociales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 203 de 1966