Cuando las entidades aseguradoras reciban reclamaciones derivadas de contratos de seguro con cobertura de terremoto sobre inmuebles ubicados en los municipios comprendidos en el ámbito territorial del Decreto 1261 de 2026 y gravados con hipoteca a favor de un establecimiento de crédito o vinculados a una operación de leasing habitacional, se aplicarán las siguientes reglas:
Una vez determinado el valor indemnizable, el deudor o locatario podrá exigir que dicho valor se impute al pago de la obligación garantizada hasta concurrencia del saldo insoluto de la misma.
Alternativamente, el deudor o locatario podrá acordar, voluntariamente, con el acreedor o con la entidad financiadora que la indemnización se destine a la reparación o reconstrucción del inmueble afectado y, en consecuencia, a la reconstitución de la garantía hipotecaria o al restablecimiento de los mecanismos de protección equivalentes existentes en la respectiva operación de financiación.
Cuando el inmueble haya sufrido pérdida total o se encuentre sujeto a orden de demolición, los establecimientos de crédito o las entidades financiadoras no podrán exigir el pago de las cuotas que se causen con posterioridad a la fecha del siniestro respecto de la porción de la obligación que razonablemente se encuentre amparada por el valor indemnizable. Durante dicho período no se causarán intereses moratorias ni podrán iniciarse procesos ejecutivos respecto de esa porción de la obligación.
La suspensión prevista en el numeral anterior se extenderá hasta que ocurra uno de los siguientes eventos:
El pago de la indemnización, cuando se opte por imputar el pago en dinero a saldar la obligación;
La decisión definitiva y motivada del asegurador sobre la reclamación;
La celebración del acuerdo de reconstrucción entre el deudor y el acreedor, cuando las partes acuerden la reconstrucción del inmueble;
Cuando exista pérdida parcial del inmueble, el acreedor podrá continuar exigiendo el cumplimiento de la obligación en los términos originalmente pactados, sin perjuicio de los acuerdos de normalización o alivio que voluntariamente celebren las partes.
Las controversias sobre cobertura, cuantía de la indemnización, imputación de pagos, reconstrucción del inmueble o aplicación de las reglas previstas en este artículo se resolverán mediante los mecanismos judiciales, arbitrales o contractuales aplicables, sin perjuicio de las competencias de supervisión y protección del consumidor financiero a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.