Micelio

Artículo 3

Ley 5 de 1977 · por la cual se confieren unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de dos (2) años, contados desde la vigencia de esta Ley, para crear los juzgados que se consideren necesarios para conocer asuntos propios del régimen de familia. Estos juzgados tendrán la misma categoría, personal subalterno y régimen de asignaciones que los de circuito. En aquellos lugares donde no se crearen tales juzgados, conocerán de esos negocios los jueces civiles y promiscuos de circuito, salvo el caso de separación de cuerpos de matrimonios canónicos, que se tramitarán en primera instancia ante el tribunal superior respectivo. Conforman la competencia propia del régimen de familia los siguientes asuntos:

1.

Suspensión, rehabilitación y privación de la patria potestad en los casos previstos por la ley;

2.

Controversias relativas a la custodia o cuidado personal de menores y al ejercicio del derecho de visitas;

3.

Discernimiento, remoción y rendición de cuentas de tutores y curadores;

4.

Controversias que se susciten entre los guardadores y sus pupilos o sus parientes, relativas al ejercicio de la tutela o curatela, y las que se presenten entre las personas que ejerzan en forma adjunta o conjunta una guarda, con ocasión de la administración de sus cargos;

5.

Alimentos debidos por disposición de la ley, aumento, disminución o exoneración de ellos; ejecución y restitución de pensiones alimenticias;

6.

Adopciones;

7.

Celebración del matrimonio civil;

8.

Nulidad y divorcio del matrimonio civil;

9.

Separación de cuerpos en los casos que sea procedente;

10.

Nulidad de capitulaciones matrimoniales;

11.

Separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal;

12.

Controversias entre cónyuges o entre éstos y sus hijos por causa o con ocasión del ejercicio de la patria potestad o de la dirección del hogar, en los casos que, según la ley, es procedente la intervención del juez;

13.

Acciones referentes al estado civil de las personas, y especialmente, las relativas a la investigación de la paternidad o de la maternidad y a la paternidad o maternidad disputadas; las diligencias para establecer la prueba supletoria del estado civil, de conformidad con la ley;

14.

Sucesión por cuasa de muerte y procesos que se promuevan en ejercicio de las acciones de herederos. Apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos;

15.

Permisos para que un menor pueda salir del país;

16.

Interdicción del disipador y su rehabilitación; y

17.

Procesos de jurisdicción voluntaria.

Parágrafo único

El Gobierno, en desarrollo de las facultades que se le otorgan por la presente Ley, fijará la competencia territorial de los juzgados que se ocupen de los asuntos indicados en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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