ARTICULO 1 º . Competencia . De las contravenciones especiales de que trata este decreto y de las demás previstas en la Ley 23 de 1991, con excepción de las lesiones personales culposas a que se refiere el numeral décimo (10) del artículo primero (1º) de dicha ley, que se cometan a partir de la vigencia del presente decreto, conocerán en única instancia los jueces promiscuos y penales municipales de las cabeceras municipales donde los hubiere, con sujeción a los factores de competencia previstos en la ley. En los demás casos continuarán conociendo los inspectores de policía. De las contravenciones especiales en las que intervengan como autores o partícipes menores de dieciocho años seguirán conociendo los Defensores de Familia, con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código del Menor, salvo la de calificado, que será de conocimiento de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes podrán imponer a los contraventores las medidas contempladas en el artículo 204 del Código del Menor
De los hechos punibles cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, conocerán las autoridades competentes al momento de su realización.
De los hechos punibles cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, conocerán las autoridades competentes al momento de su realización.