El precio que la Junta acuerde en desarrollo del artículo anterior será el que se cobre por cada lote o parcela al futuro comprador. En la adjudicación se tendrá cuenta hacerla a quien este en posesión del respectivo lote o parcela y lo haya poseído durante los últimos cinco (5) anos, por lo menos, en cuanto a los predios ocupados. En cuanto a los lotes o parcelas que se hallen desocupados, sin poseedor, serán vendidos a quien se presente como tal y se preferirá a quien los pague de contado.
Ley 76 de 1945 →Vigente
Artículo 3
Ley 76 de 1945 · Por la cual se autoriza a los Municipios de Honda, Espinal, Guamo, Chaparral, Rovira, San Antonio, Purificación, Anzoátegui, Cajamarca, Natagaima, Dolores, Alpujarra, Falan, Venadillo, Ambalema, Coello, Piedras, Valle, Suárez, Herveo, Icononzo y Cunday en el Tolima para vender sus ejidos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.