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Artículo 1

Adición

Decreto 698 de 2026 · Por el cual se adiciona un artículo al Capítulo 4 y el Capítulo 11 al Título 6 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, para crear el programa especial de compra de tierras con destino a pueblos y comunidades indígenas

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Adicionar el Capítulo 11 del Título 6 de la Parte 14, Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

"CAPíTULO 11 PROGRAMA ESPECIAL PARA LA ADQUISICIÓN Y DOTACIÓN DE TIERRAS EN FAVOR DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDíGENAS

Artículo 2.14.6.11.1. Programa especial de compra de tierras a favor de los pueblos y comunidades indígenas. Establézcase un programa especial para la adquisición y dotación de tierras en favor de pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto de sus derechos territoriales, autonomía, autodeterminación e integridad cultural, el cual estará sujeto al procedimiento y condiciones señalados en el artículo 32 de la Ley 160 de 1994, el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023 y/o las normas que los modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.14.6.11.2. Enfoque indígena. En los procedimientos de adquisición, la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, o quien haga sus veces, deberá aplicar un enfoque indígena y de protección reforzada, garantizando el respeto a los derechos territoriales, colectivos y culturales de los pueblos indígenas, así como su autonomía y autodeterminación, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 21 de 1991, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, y demás normas que desarrollen la protección de los derechos colectivos sobre los territorios indígenas.

Artículo 2.14.6.11.3. Beneficiarios. Serán beneficiarios del presente programa los pueblos y comunidades indígenas que no posean tierra o que teniéndola sea insuficiente.

Artículo 2.14.6.11.4. Priorización de pueblos indígenas víctimas del conflicto armado. La Agencia Nacional de Tierras -ANT-, o quien haga sus veces, deberá activar una ruta de atención diferencial y prioritaria dentro de los procedimientos internos cuando el predio objeto de adquisición tenga como destino una comunidad o pueblo indígena reconocido como víctima del conflicto armado, desplazado, despojado o en proceso de reparación colectiva o restitución territorial de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 yen el Decreto Ley 4633 de 2011.

Dicha ruta de atención será incluida en el Manual de Compra Directa de Predios y/o Mejoras con destino a una comunidad o pueblo indígena y deberá garantizar la evaluación inmediata del caso, la asignación preferente de recursos y la adopción oportuna de decisiones administrativas, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, asegurando la protección efectiva y el restablecimiento integral de los derechos territoriales indígenas.

Una vez adquirida la tierra mediante este procedimiento, la Agencia Nacional de Tierras ANT-, o quien haga sus veces, deberá iniciar de manera inmediata los trámites de titulación a favor de la comunidad o pueblo indígena correspondiente.

Artículo 2.14.6.11.5. Adquisición directa. Para adelantar el programa especial de compras y dotación de tierras en favor de pueblos y comunidades indígenas, la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, o quien haga sus veces, realizará la adquisición directa de predios o mejoras de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 160 de 1994, los artículos 61 y 62 de la Ley 2294 de 2023 y de acuerdo con el procedimiento para la adquisición de predios y mejoras establecido en el Capítulo 4 del presente decreto.

Artículo 2.14.6.11.6. Opción privilegiada de compra. La Agencia Nacional de Tierras ANT-, o quien haga sus veces, podrá ejercer la opción privilegiada de compra de predios rurales para la implementación del programa especial de compra de tierras en favor de los pueblos y las comunidades indígenas, conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32 y el inciso sexto del artículo 39 de la Ley 160 de 1994.

Parágrafo

A lo previsto en este artículo le resultará aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 2.14.6.9.5. de este Decreto.

Artículo 2.14.6.11.7. Conformación de expedientes. Recibida la solicitud de adquisición de tierras con destino a una comunidad o pueblo indígena, la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, o quien haga sus veces, deberá conformar un expediente administrativo que contenga la totalidad de los documentos, actuaciones y soportes relacionados con el procedimiento para constituir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos indígenas, de acuerdo con el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, y clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas.

Parágrafo

Desistido por parte del propietario oferente cualquier proceso de adquisición de tierras con destino a una comunidad o pueblo indígena, la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, o quien haga sus veces, procederá a su archivo previa comunicación a la comunidad o pueblo indígena interesado y en concertación abrirá un nuevo expediente sobre un predio de similares características.

Artículo 2.14.6.11.8. Trazabilidad y gestión documental responsable. La Agencia Nacional de Tierras -ANT-, o quien haga sus veces, será responsable de la gestión documental y la trazabilidad integral de los procedimientos de adquisición, constitución, ampliación o saneamiento de tierras con destino a comunidades y pueblos indígenas. Para tal efecto, deberá garantizar la consolidación, custodia, actualización y seguimiento continuo de los expedientes, asegurando que toda la información técnica, jurídica, catastral y social vinculada al proceso repose en un expediente único e integral, físico y/o digital, bajo su administración.

Por lo anterior, no podrá reiterar la solicitud de información o documentos entregados por los oferentes o las comunidades con antelación, salvo cuando exista modificación sustancial o justificación expresa y documentada.

Artículo 2.14.6.11.9. Información adicional. En caso de requerir información adicional para el expediente, la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, o quien haga sus veces, dentro de un plazo razonable, brindará el apoyo y orientación necesaria a los propietarios y comunidades para complementar la solicitud de adquisición de predios o mejoras con la debida diligencia.

Artículo 2.14.6.11.10. Aplicación de disposiciones en los procedimientos de adquisición de tierras. En los procedimientos de adquisición de tierras en favor de los pueblos y las comunidades indígenas, se aplicará lo establecido en el presente decreto, particularmente lo previsto en el artículo 2.14.6.4.1 y las demás disposiciones generales que resulten pertinentes, cuya operatividad serán definidos en el Manual de Compras de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-.

Parágrafo

En lo relacionado con las exenciones de los derechos notariales derivados de los actos notariales solicitados por la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, o quien haga sus veces, se dará aplicación al Decreto 906 del 2025.

Artículo 2.14.6.11.11. Entrega Provisional. La Agencia Nacional de Tierras -ANT -, o quien haga sus veces, podrá autorizar la entrega provisional de un predio a favor de una comunidad o pueblo indígena para garantizar sus derechos territoriales, su retorno o reubicación, o la protección de su integridad cultural y colectiva, siempre que se cuente con el registro del dominio en el Folio de Matrícula Inmobiliaria a su favor y con la manifestación expresa por escrito de la voluntad del vendedor del predio.

Parágrafo

En estos casos la Superintendencia de Notariado y Registro -SNR- podrá fijar las tarifas diferenciales, de acuerdo con el artículo 2.2.6.18.4. del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado por el artículo 5 del Decreto 033 de 2025.

Artículo 2.14.6.11.12. Seguimiento. El seguimiento al procedimiento de compra establecido en el presente decreto, así como las actualizaciones del Manual y Procedimiento de Compra de Predios y demás instrumentos aplicables, se hará en el marco de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas -CNTI-, de conformidad con las funciones establecidas en el Decreto 1397 de 1996.

Parágrafo 1

La autoridad de tierras presentará semestralmente, o cuando así se establezca en el marco de las sesiones, un informe detallado a la CNTI sobre los procedimientos de adquisición con destino a comunidades y/o pueblos indígenas.

Parágrafo 2

La autoridad de tierras, dispondrá en la página web de la entidad, de un contador que permita visualizar el número de procedimientos de compra destinados a dotar de tierra a las comunidades y pueblos indígenas, con el porcentaje que se encuentren en trámite, aquellos culminados con éxito y el número de días que en promedio se utilizan en estos trámites.

Parágrafo 3

Una vez expedido el presente decreto, la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, actualizará el Manual y Procedimiento de Compra de Predios de manera concertada con la CNTI en un término máximo de 3 meses.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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