Art. 10. Serán reconocidas las pensiones que no hayan sido y que puedan serlo legalmente, y éstas y las que lo estén y que no aparezcan satisfechas (unas y otras devengadas hasta el 30 de Septiembre último) serán cubiertas en pagarés del Tesoro ó en dinero, según lo permita la situación del Erario; y respecto de las que no puedan ser reconocidas por corresponder á los años fiscales de vigencias caducadas, se solicitarán del próximo Congreso las partidas necesarias.
Decreto 996 de 1883 →Vigente
Artículo 10
Decreto 996 de 1883 · Dictado en ejecución de la ley 40 del presente año, sobre las reglas que para el pago de las pensiones deben observarse
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.