Intervención funcional excepcional . La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, a solicitud de los siguientes sujetos calificados
El gobernador o el alcalde distrital o municipal respectivo.
La asamblea departamental o el concejo distrital o municipales respectivos, con aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.
Una comisión permanente del Congreso de la República.
Las veedurías ciudadanas constituidas conforme a la ley.
El contralor territorial del órgano de control fiscal competente para conocer el asunto.
El Auditor General de la República.
El Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces.
El Procurador General de la Nación.
El Fiscal General de la Nación.
El Defensor del Pueblo.
A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la ley.
Cuando a través de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso se solicite la intervención funcional excepcional a la Contraloría General de la República, quien así lo solicite deberá presentar un informe previo y detallado en el cual sustente las razones que fundamentan la solicitud, la cual deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de la Comisión Constitucional a la cual pertenece el congresista. Si la solicitud fuere negada por la Comisión Constitucional no podrá volver a presentarse hasta pasado un año de la misma. El informe previo y detallado que debe presentar el congresista a la Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la República deberá contener la información prevista en los literales b), c) y d) del artículo 23 del presente decreto ley.