Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la Medicina Veterinaria, la aplicación de conocimientos técnicos y científicos en las siguientes actividades:
El examen clínico de los animales, diagnóstico, pronóstico y tratamiento de sus enfermedades.
La prevención, control y/o erradicación de las enfermedades de los animales de origen infeccioso, parasitario, carencial y orgánico.
La aplicación de la radiología y de la cirugía para el diagnóstico y tratamiento quirúrgico de los problemas en los animales que requieren de estos procedimientos.
El control de la salud pública veterinaria, de la Zoonosis, del saneamiento ambiental y de la sanidad portuaria.
El control en lo pertinente a los alimentos de origen animal desde el punto de vista sanitario.
El análisis, planeación, administración, dirección, supervisión y utilización de los factores físicos, químicos y biológicos, relacionados con la producción, industrialización y comercialización de los insumos pecuarios (productos biológicos y farmacéuticos).
La planeación y asistencia técnica pecuaria, en el campo de la salud animal, como factor de producción.
La dirección, planeación y administración de los laboratorios de control de calidad tanto oficiales como privados de las unidades de producción de biológicos, sueros, antígenos y otros de uso en la Medicina Veterinaria. En alimentos concentrados y sales mineralizadas en lo que hace referencia a los análisis bacteriológicos y toxicológicos.
La dirección, planeación y administración de laboratorios de control de calidad tanto oficiales como privados de los laboratorios de producción de químicos y farmacéuticos de uso veterinario, en lo que respecta a su acción farmacológica, toxicidad, efectividad de los principios activos y controles biológicos.
La dirección, planeación y administración de los laboratorios de patología clínica-veterinaria y de investigaciones veterinarias en general.
La enseñanza de la Medicina Veterinaria en las distintas áreas de acuerdo a la especialidad adquirida.
La prescripción y formulación de drogas o productos biológicos para el tratamiento preventivo o terapéutico de las enfermedades animales. Parágrafo. La prescripción de drogas o productos biológicos de uso animal sólo podrá hacerse por los profesionales médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas. El Gobierno reglamentará cuáles drogas o productos biológicos requieren de prescripción.