Micelio

Artículo 12

Inversiones En Títulos Inscritos En El Registro Nacional De Valores Y Emisores Y Mecanismos De Transacción

Decreto 4935 de 2009 · por el cual se reglamenta el literal d) del artículo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 58 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, en relación con las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Cesantía.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Inversiones en títulos inscritos en el registro nacional de valores y emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo 2° del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9.1, 1.9.2, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación. Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de procesos de privatización o el caso de adquisiciones en el mercado primario. Las negociaciones de las inversiones del artículo 2° del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior, así como las operaciones descritas en los subnumerales 3.4.1 y 3.7, podrán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, entrega contra pago, aprobado por dicha Superintendencia. Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6 debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que éstos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas puede ser consultada en la página web en el siguiente enlace: http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/bolsassafpyc.htm

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 4935 de 2009