Micelio

Artículo 206

Ley 85 de 1916 · Sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El año en que deba haber votaciones, el gobernador de cada Departamento hará tirar, en cantidad suficiente de ejemplares, un cartel en que anuncie cuáles deben verificarse, e invite a los sufragantes a concurrir a depositar sus votos en las urnas. Se expresarán los días en que deban verificarse las votaciones.

Esos carteles se fijarán en lugares públicos de los distritos veinte días, por lo menos, antes de las votaciones, y se repondrán, si fueren destruidos.

Ocho días antes del día en que deban reunirse los Consejos Electorales y los Consejos Escrutadores, el Gobernador se dirigirá a sus miembros principales, recordándoles que deben reunirse en tal fecha. La falta del cumplimiento por parte del gobernador no exime de responsabilidad a los miembros de dichas corporaciones, si no se reúnen oportunamente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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