El año en que deba haber votaciones, el gobernador de cada Departamento hará tirar, en cantidad suficiente de ejemplares, un cartel en que anuncie cuáles deben verificarse, e invite a los sufragantes a concurrir a depositar sus votos en las urnas. Se expresarán los días en que deban verificarse las votaciones.
Esos carteles se fijarán en lugares públicos de los distritos veinte días, por lo menos, antes de las votaciones, y se repondrán, si fueren destruidos.
Ocho días antes del día en que deban reunirse los Consejos Electorales y los Consejos Escrutadores, el Gobernador se dirigirá a sus miembros principales, recordándoles que deben reunirse en tal fecha. La falta del cumplimiento por parte del gobernador no exime de responsabilidad a los miembros de dichas corporaciones, si no se reúnen oportunamente.