Adiciónese el artículo 68A al Capítulo III del Título III de la Ley 1448 de 2011 , el cual quedará así:
ARTÍCULO 68A. DEFINICIÓN DE VÍCTIMAS EN EL EXTERIOR. Se consideran víctimas en el exterior, para los efectos de esta ley, personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño y se encuentren en el exterior y/o las personas que se vieron obligadas a abandonar el país, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el sentido del artículo 3o de la presente ley, independientemente de su estatus o situación migratoria, incluidas las personas reconocidas como refugiadas o solicitantes de asilo en los países de destino, así como las víctimas de desplazamiento forzado transfronterizo.