Micelio

Artículo 3

Ley 119 de 1892 · Que reforma la 7a de 1888, y deroga la 43 del mismo año y la 41 de 1890, sobre Elecciones populares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El articulo 10 quedara así:

"Articulo 10. Mientras la ley no haga la división del territorio para los efectos electorales, la facultad de hacerlo corresponde al Gobierno, quien podrá delegar a los Gobernadores.

"Para hacer la división del territorio se observara las reglas siguientes:

"1°. Se designara la cabecera del Distrito electoral;

"2°. Servirá de base para la división el cómputo del último censo legalmente aprobado;

"3°. Los Distritos municipales que sean residencia de Tribunal de Distrito o capital de Provincia, serán precisamente cabecera del Distrito electoral en que se hallen comprendidos; y

"4°. Cada vez que se levante censo de población cuyo resultado dé lugar á un aumento ó disminución de Distritos electorales, se modificara la División existente, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo."

De los Concejos, Juntas y Jurados electorales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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