El articulo 10 quedara así:
"Articulo 10. Mientras la ley no haga la división del territorio para los efectos electorales, la facultad de hacerlo corresponde al Gobierno, quien podrá delegar a los Gobernadores.
"Para hacer la división del territorio se observara las reglas siguientes:
"1°. Se designara la cabecera del Distrito electoral;
"2°. Servirá de base para la división el cómputo del último censo legalmente aprobado;
"3°. Los Distritos municipales que sean residencia de Tribunal de Distrito o capital de Provincia, serán precisamente cabecera del Distrito electoral en que se hallen comprendidos; y
"4°. Cada vez que se levante censo de población cuyo resultado dé lugar á un aumento ó disminución de Distritos electorales, se modificara la División existente, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo."
De los Concejos, Juntas y Jurados electorales.