º . El artículo 9º del Decreto 1663 de 1979 quedará así: Armas de Uso Privativo. Se consideran armas de fuego y municiones de uso privativo, de las Fuerzas Militares, las siguientes'
Las que posean una o más características diferentes a las enunciadas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto;
Aquellas que a pesar de no excederse en los datos numéricos señalados en el artículo 2º del presente Decreto, hubieren sido modificados en alguno o algunos de sus aspectos técnicos que influyan en sus características balísticas y de funcionamiento, con el animo de buscar efectos más letales que los causados por el arma original, o para lograr cumplir con las exigencias establecidas en el presente Decreto, Cuando con el modelo original no fuere posible;
Las armas que llevan adaptado alguno de los siguientes dispositivos: (1) De puntería: Miras infrarrojas, electrónicas de magnificación de luz, telescópicas, localizadoras, de láser y otros similares. (2) Accesorios especiales: Silenciadores, culatines, lanza granadas, extensiones de cañón y otros semejantes.
Las armas y municiones que en la fecha hagan parte, o se incluyan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, en las dotaciones oficiales de las Fuerzas, cuerpos armados y organismos de seguridad del Estado;
Los proyectiles blindados, encamisados de punta hueca, encamisados de punta blanda, punta abierta expansiva, punta explosiva, incendiarios, envenenados y fabricados con aleaciones especiales para aumentar su poder destructor, o a los que se les modifique la composición química de la pólvora.