Micelio

Artículo 21

Controles A La Afiliación

Decreto 1919 de 1994 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1298 de 1994

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Controles a la afiliación. A partir de la entrada en operación de las Empresas Promotoras de Salud, el Gobierno Nacional exigirá la presentación del carné de afiliación en cualquiera de los siguientes eventos

a)

A las personas naturales que celebren contratos de prestación de servicios con cualquier entidad del Estado. Cuando el contratista a su vez subcontrate personal o tenga personal dependiente, deberá demostrar ante la entidad contratante la afiliación al Sistema de dicho personal;

b)

A las empresas de transporte público terrestre, respecto del personal de conductores y ayudantes de los vehículos, al momento de otorgarle la correspondiente licencia de operación;

c)

A las empresas constructoras, al momento de otorgarles la licencia de construcción, respecto del personal contratado.

Parágrafo 1

La acreditación establecida en el literal a) del inciso primero del presente artículo, deberá efectuarse al momento de la firma del contrato de prestación de servicios o a más tardar al mes siguiente.

Parágrafo 2

Las entidades de que trata este artículo, deberán incorporar esta exigencia dentro de los procedimientos por ellas establecidos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1919 de 1994