Protección, autorización de actividades de bajo impacto y transición de las actividades de sustento y fomento económico de las comunidades manglares. En el marco de las disposiciones conferidas en la presente ley, especialmente las definidas en los artículos 3°, 5° y 6°, se deberá caracterizar y brindar a las comunidades el tiempo, la formación y los medios para que estas puedan adaptarse a los procesos de preservación, uso sostenible y restauración, para lograr una transición gradual y diferenciada por tipo de actor.
Podrá permitirse la continuación de las actividades productivas de bajo impacto, incluyendo las actividades tradicionales y artesanales; haciendo uso de las buenas prácticas que cumplan con los estándares ambientales, especialmente aquellas que representen la única actividad productiva familiar y de sustento para las comunidades.
Las actividades productivas de bajo impacto, de restauración y ambientalmente sostenibles, se deberán ceñir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.