ARTICULO 168. Cómputo prima de vuelo. Para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de vuelo solamente se liquidará a los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, a los Oficiales de Aviación Naval y Suboficiales de Mantenimiento Aeronáutico en la Armada y a los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que tengan veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo.
Quedan a salvo los derechos de los Oficiales Especialistas de la Fuerza Aérea que al entrar en vigencia el Decreto 3071 de 1968 tenían doce o más años de servicio, a quienes para fines de asignación de retiro y demás prestaciones sociales se les considerar la prima de vuelo con veinte (20) años de servicio y un mínimo de mil quinientas (1.500) horas de vuelo.