Art. 70. El Gobernador irá llamando a los suplentes por el orden de su numeración, á virtud de la excusa de los primeramente llamados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, cuyo objeto es llenar cuanto antes la vacante que exista. Si los suplentes que se hallen en la cabecera se excusaren, el Gobernador nombrará inmediatamente un suplente interino, nombramiento que también hará cuando los suplentes á que debe llamar se hallaren fuera de dicha cabecera.
Del nombramiento del suplente interino el Gobernador dará inmediatamente cuenta al Gobierno, y dicho suplente ejercerá las funciones de tál mientras no se presente un suplente primitivo, ú otro igualmente interino nombrado por el Gobierno.