Micelio

Artículo 70

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 70. El Gobernador irá llamando a los suplentes por el orden de su numeración, á virtud de la excusa de los primeramente llamados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, cuyo objeto es llenar cuanto antes la vacante que exista. Si los suplentes que se hallen en la cabecera se excusaren, el Gobernador nombrará inmediatamente un suplente interino, nombramiento que también hará cuando los suplentes á que debe llamar se hallaren fuera de dicha cabecera.

Del nombramiento del suplente interino el Gobernador dará inmediatamente cuenta al Gobierno, y dicho suplente ejercerá las funciones de tál mientras no se presente un suplente primitivo, ú otro igualmente interino nombrado por el Gobierno.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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