Art. 163. Las conducciones de tabaco desde las administraciones hasta los estancos i estanquillos de su respectiva dependencia, se harán por cuenta, costo i riesgo de los respectivos administradores i estanqueros.
En caso de que algún administrador exija de la respectiva factoría o almacén de depósito, que se deje alguna parte o todo el cargamento de tabaco en alguno de los lugares del transito para proveer los estancos o estanquillos dependientes de la administración, la renta solamente pagará el flete desde la respectiva factoría o almacén de depósito, hasta el lugar del tránsito en que se entregue el tabaco.
En caso de que algún administrador exija de la respectiva factoría o almacén de depósito, que alguna parte de los cargamentos se dirija por vías estraordinarias a lugares tan distantes de la administración que el flete sea mas crecido que el que debiera pagarse de la factoría o almacén de depósito, la tenta solamente pagará el importe del flete hasta la misma administración; siendo de cargo del administrador pagar el exceso que se hubiere causado. Pero si por el camino mas recto desde la factoría o almacén de deposito al punto indicado por el administrador, el flete fuere menor que el que se pague desde la misma factoría o almacén de deposito a la administración, entonces la renta solo pagará este flete menor i no el que se hubiera causado desde la factoría o almacén de depósito a la administración.