Micelio

Artículo 10

Conversión

Ley 45 de 1990 · LEY 45 DE 1990, 18/12/1990, Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo establecimiento de crédito podrá convertirse en cualquiera otra de las especies de establecimientos de crédito. Para autorizar la conversión el Superintendente Bancario deberá verificar que la institución cumpla los requisitos legales propios de la nueva clase de entidad, además de las otras condiciones que se prevén en la presente Ley.

La conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos ni en su patrimonio.

Parágrafo

Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, los establecimientos de crédito podrán optar por su conversión en establecimientos bancarios, y en este caso, el capital requerido será el setenta por ciento (70%) del capital establecido en el artículo 9o de la presente Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 45 de 1990