Micelio

Artículo 15

Ley 113 de 1919 · Sobre Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

El Jurado de Aduanas que debe haber en cada una de las Aduanas de la República, conforme al artículo 10 de la Ley 64 de 1918 , estará formado así: el Contador de la respectiva Aduana, un comerciante nombrado por la correspondiente Cámara de Comercio y otro nombrado por el Ministerio de Hacienda, ambos para un período de dos años. En las Intendencias y Comisarías y en los Departamentos donde no haya Cámara de Comercio, los dos comerciantes para la formación del Jurado serán nombrados por dicho Ministro.

El Jurado elegirá un Presidente de su seno. Las decisiones de este Jurado son apelables por los reclamantes, para ante el Jurado de Aduanas que funciona en la capital de la República; si no fueren apeladas serán consultadas en todo casos las absolutorias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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