°. Adiciónese el Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: “CAPÍTULO 6 TRATAMIENTO Artículo 2.3.2.6.1. Objeto . El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las condiciones bajo las cuales deberá desarrollarse la actividad complementaria de tratamiento de residuos sólidos en la prestación del servicio público de aseo. Artículo 2.3.2.6.2. Del Interés Público y Social . Las áreas potenciales que la entidad territorial defina en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), Planes Básicos de Ordenamiento Territorial (PBOT), o Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT), según sea el caso, para la ubicación de infraestructura y prestación de la actividad complementaria de tratamiento de residuos sólidos, son de interés público y social. Artículo 2.3.2.6.3. De la responsabilidad de las Entidades Territoriales . Es responsabilidad de los entes territoriales asegurar la prestación de la actividad complementaria de tratamiento, ya sea en su propio territorio o en otra jurisdicción, y para el efecto podrá participar en la estructuración e implementación de soluciones de carácter regional. Artículo 2.3.2.6.4. Finalidad del Ordenamiento Territorial en la actividad de tratamiento . Con el fin de implementar la actividad de tratamiento, el ordenamiento territorial promoverá el establecimiento de regiones de planeación y gestión de residuos sólidos como marco de las relaciones geográficas, económicas y funcionales para el aseguramiento de su prestación. Artículo 2.3.2.6.5. Selección de Tratamiento. La selección de tratamiento o tratamientos a implementar debe considerar, entre otros, su complejidad, acorde con la caracterización de residuos sólidos según el tratamiento a implementar, los estudios de población, proyección de generación de residuos, análisis de viabilidad financiera y económica, así como la sostenibilidad empresarial.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los criterios mínimos que deberán ser considerados para seleccionar el tipo de tratamiento o tratamientos. Artículo 2.3.2.6.6. Localización de áreas para tratamiento. Con el fin de ubicar áreas para la localización de infraestructura asociada al tratamiento de residuos sólidos municipales o regionales, el ente territorial definirá la incorporación al plan de ordenamiento (POT, PBOT, EOT), de los polígonos donde potencialmente se localizarán dichas áreas, de acuerdo con los siguientes criterios
Identificación de determinantes ambientales debidamente incluidas en la cartografía oficial del POT, PBOT O EOT.
Identificación de áreas con riesgo no mitigable incorporados en POT, PBOT o EOT.
Identificación de sitios intervenidos con la actividad de disposición final de residuos sólidos.
Identificación de zonas actuales con uso de suelo compatible con el tratamiento o tratamientos seleccionados.
Con fundamento en la aplicación de los anteriores criterios se definirán las áreas disponibles sobre las que se deberán realizar los correspondientes estudios técnicos que establezcan su potencialidad para el desarrollo de tratamientos.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá los elementos que deberán considerarse para efectos de definir la potencialidad de las áreas disponibles para tratamiento, considerando entre otros, su complejidad, acorde con la caracterización de los residuos sólidos según el tratamiento a implementar, los estudios de población, proyección de generación de residuos sólidos, análisis de viabilidad financiera y económica, así como la sostenibilidad empresarial.
Las áreas definidas como potenciales para la ejecución de proyectos de tratamiento acorde con lo que para el efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio serán consideradas para todos los efectos como de Interés Público y Social y deberán estar articuladas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).
Las áreas intervenidas con cualquier forma de disposición final deberán ser consideradas prioritariamente para la ubicación de infraestructura para el tratamiento de residuos sólidos. Artículo 2.3.2.6.7. Reglamento Operativo . Los sistemas de tratamiento o tratamientos deberán contar con un Reglamento Operativo que establezca los instrumentos de Planeación, Operación y Seguimiento para las diferentes etapas de desarrollo del proyecto. Los elementos mínimos que deberán ser considerados en el Reglamento Operativo son: Manuales de Operación, Bitácoras y Registros; de acuerdo con los criterios que para el efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Artículo 2.3.2.6.8. Monitoreo , Seguimiento y Control a la operación de las actividades de tratamiento. Son responsabilidades de la persona prestadora, las actividades de monitoreo, seguimiento y control técnico de los tratamientos, dentro de las cuales deberán contemplarse como mínimo las siguientes: • Cantidad y calidad del material de ingreso. • Flujo de proceso y respectivos procedimientos. • Balance de masas. • Cantidad y Calidad de subproductos generados en el tratamiento. • Cantidad y Calidad de material de rechazo generado y tipo de disposición final”